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Diccionario Términológico Seguro Moto

Seguros Motos - Guía Preguntas Frecuentes
DICCIONARIO TÉRMINOS CONTRATO SEGUROS DE MOTO

ACCIDENTE:  Por  accidente  se entiende cualquier acontecimiento casual o eventual, tanto de origen mecánico, ambiental, físico o humano, no intencionado, y que se produce como consecuencia del tráfico de vehículos, y en el cual interviene alguna unidad de tráfico quedando de manera anormal dentro o fuera de la calzada, produciéndose así la muerte o lesiones severas y/o graves en las personas o daños y desperfectos en el vehículo.

AGRAVACIÓN DEL RIESGO:  Es la modificación o alteración posterior a la celebración del contrato que, aumentando la posibilidad de ocurrencia o peligrosidad de un evento, afecta a un determinado riesgo. El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar al Asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo.

ASEGURADO:  La persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro, que en defecto del Tomador asume las obligaciones derivadas del contrato.

ASEGURADOR: Es la empresa que asume la cobertura del riesgo, previamente autorizada a operar como tal por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

BENEFICIARIO:  La persona física o jurídica que resulta titular del derecho a la indemnización.

BONIFICACIÓN DEL SEGURO:La  bonificación del seguro  es la concesión a un asegurado de un aumento, generalmente proporcional y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un descuento que ha de pagar.

Cuando una persona contrata un seguro se le aplica un descuento sobre el precio base de una póliza. Se hace para marcar diferencias entre los conductores dependiendo de su historial de siniestralidad. De éste modo, los conductores con un historial mejor serán más favorecidos.
Al igual que existen  bonificaciones, también hay penalizaciones. Éstas suponen un recargo sobre la tarifa base.
CAPITAL ASEGURADO: Se llama así al máximo pagadero en caso de siniestro previamente estipulado en las condiciones de póliza.

CERTIFICADO DE COBERTURA: Es el documento que entrega la entidad aseguradora cuando aún no esta emitida la póliza.

COBERTURA:Todo lo que hace al contrato: texto, cláusulas, etc., que sirven para establecer el alcance del riesgo que se desea asegurar.

CONTRATO DE SEGUROS: Hay contrato de seguro cuando el Asegurador se obliga mediante el cobro de una prima a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida ante la ocurrencia de un evento previsto.

CONDUCTOR: La persona o personas que legalmente habilitadas para ello y con autorización del Asegurado o propietario del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro. Se entenderá que el vehículo sólo es conducido por la persona o personas nominalmente designadas en las Condiciones Particulares, siendo sus características declaradas la base para el cálculo de la prima.

EXCLUSIONES DE RIESGOS: La entidad Aseguradora no cubre los riesgos o circunstancias expresamente excluidos en la póliza, los cuales se encuentran taxativamente enunciados en la misma.

DAÑO CORPORAL:  La lesión corporal o muerte causadas a personas físicas.

DAÑO MATERIAL:  El daño, deterioro o destrucción de las cosas, así como el daño ocasionado a los animales.

ELEMENTOS DE SERIE Y/U OPCIONALES: Se consideran elementos de serie aquellos que vienen incluidos siempre para ese modelo de vehículo por el fabricante sin sobreprecio, sin que sea posible adquirirlo sin ellos en el mercado. Son elementos opcionales aquellos solicitados expresamente por el comprador del vehículo o incluidos de manera adicional a los de serie, como regalo u oferta, por el concesionario o vendedor. Deberán reflejarse en las Condiciones Particulares todos los elementos opcionales con su literal.

FRANQUICIA: La cantidad, expresamente pactada, que se deducirá de la indemnización que corresponda en cada siniestro y que el Asegurado tomará a su cargo antes de que la aseguradora se haga cargo del resto de gastos sobre una pérdida asegurada en la póliza del seguro. La franquicia se aplicará en cada uno de los siniestros que se produzcan sin poder acumularse y supone en contrapartida un abaratamiento en la cantidad de la prima a pagar por el asegurado.

HECHO DE LA CIRCULACIÓN:  A los efectos de la Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y de la cobertura del seguro obligatorio, se entiende por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que, sin tener tal condición, sean de uso común. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el párrafo 1º de esta definición, en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho párrafo cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos, se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el Artículo 382º del Código Penal.

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO:  La  inmovilización de un vehículo  podrá ser realizada por un agente de la autoridad , siempre y cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Que el vehículo pueda crear un riesgo grave para la circulación, que el conductor no quiere someterse a una prueba de alcoholemia, que el conductor no lleve casco, el vehículo haya sido alterado o "trucado" o que supere los niveles de gases, humos y ruidos, o lleve más ocupantes que los permitidos, que haya sido manipulado con respecto a los indicadores de exceso de velocidad (tacógrafo) o que el conductor haya incumplido los descansos indicados para cada tiempo de conducción que vienen legalmente establecidos.

INDEMNIZACIÓN:  Es el importe de la contraprestación a cargo del Asegurador en caso de producirse el siniestro.

INTERÉS ASEGURABLE: Constituye el objeto del contrato de seguro. Es el interés económico, legal y substancial de quien desee contratar una póliza a los fines de cubrir un riesgo.

NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR: Se define la negligencia del conductor como la falta de diligencia en actuar, sin tener en cuenta la medida de las consecuencias posibles y previsibles de los propios actos y puede ser clasificada en negligencia civil o negligencia penal.

PÉRDIDA TOTAL:  Se considerará pérdida total cuando el importe de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 % de su valor venal o, en su caso, del valor de adquisición, si es de aplicación esta garantía.  

Se produce cuando pericialmente el importe de la reparación del automóvil asegurado es superior al valor actual del coche en el mercado.
PÓLIZA: Es el documento contractual suscrito entre la compañia de seguros y el asegurado que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Constituyen parte integrante de la póliza: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares que individualizan el riesgo, las Condiciones Especiales, si procedieran, y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.

Sólo cuando la póliza del seguro ha sido emitida y aceptada por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.    

Pese al tratamiento unitario que la legislación concede a la póliza de seguro, en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya denominación está íntimamente ligada a su contenido. En este sentido, puede hablarse de condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales.

Las  condiciones generales  reflejan el conjunto de principios básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad de garantía.  

En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etc.  

Las  condiciones particulares  recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes:  

Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del asegurado y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura.  

Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de su situación.  

Suma asegurada o alcance de la cobertura.  

Importe de la prima, recargos e impuestos.  

Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago.  

Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus efectos.  

Finalmente, junto a las condiciones generales y particulares, se encuentran las  condiciones especiales, cuya misión más frecuente es matizar o perfilar el contenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta línea, el establecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de este tipo frecuentes en las pólizas.  


Pese al tratamiento unitario que la legislación concede a la póliza de seguro, en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya denominación está íntimamente ligada a su contenido. En este sentido, puede hablarse de condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales.
Las  condiciones generales  reflejan el conjunto de principios básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad de garantía.  
En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etc.  
Las  condiciones particulares  recogen aspectos concretamente relativos al riesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes:  
Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del asegurado y beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura.  
Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de su situación.  
Suma asegurada o alcance de la cobertura.  
Importe de la prima, recargos e impuestos.  
Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago.  
Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan sus efectos.  
Finalmente, junto a las condiciones generales y particulares, se encuentran las  condiciones especiales, cuya misión más frecuente es matizar o perfilar el contenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta línea, el establecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de este tipo frecuentes en las pólizas.  
PRIMER RIESGO: El límite máximo de indemnización en caso de siniestro será el valor incluido en Condiciones Particulares. Una vez ocurrido el siniestro, si se desea de nuevo la cobertura, será necesaria la reposición de prima a prorrata hasta su próximo vencimiento.

PRIMA: El precio del seguro. Además, el recibo de prima contendrá los recargos, tasas e impuestos que sean de legal aplicación. La prima, cuya definición responde al principio de libertad de competencia en el mercado de seguros, podrá verse modificada de tal manera que permita al Asegurador satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas del contrato de seguro.

PROPIETARIO: La persona física o jurídica que ante los organismos competentes ostenta la titularidad del vehículo que se asegura por esta póliza.

PROPUESTA DE SEGURO: Es el instrumento donde se especifica la naturaleza del riesgo al Asegurador, sus características, el importe que se desea asegurar, etc. A través de este, el Asegurador aceptará o rechazará el riesgo tras el estudio de dicha propuesta.

PROPUESTA DE SEGURO: Documento en el cual la compañia de seguros o asegurador refleja las condiciones y coberturas de un seguro concreto. Esta propuesta no obliga al cliente o asegurado de ningun modo, pero si al asegurador quien esta obligado a mantener el precio y las condiciones de la misma durante 15 dias, y en el caso de que el asegurado finalmente quiera contratar el seguro de coche esta debera permanecer inalterable.

RECARGO DEL SEGURO: Se denomina  recargo del seguro  al aumento de la prima que una aseguradora cobra al asegurado (su cliente) a fin de poder asumir riesgos mayores que los planeados. Esta carga adicional en una póliza se basa en los factores de calificación. Estos se utilizan para definir grados de riesgos.

SEGURO DE AUTOMÓVILES: Aquel que tiene por objeto la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes producidos a consecuencia de la circulación de vehículos. En general, la legislación de la mayoría de los países distingue al respecto entre el denominado seguro obligatorio, destinado normalmente a la cobertura, dentro de los límites legalmente establecidos, de los daños personales o materiales causados a terceras personas, y el seguro voluntario, que cubre el exceso de los límites del seguro obligatorio, así como otras garantías a que se hace referencia más adelante.  

En España, el seguro obligatorio de automóviles está destinado a cubrir la responsabilidad del propietario o conductor por las lesiones corporales o daños materiales que, con motivo de la circulación de su vehículo, pueda producir a terceros con los siguientes límites, en el año 2008:  
a) En los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.  
b) En los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.  
Asímismo, en España, y en lo referente al seguro voluntario de automóviles, pueden estipularse las siguientes coberturas:  
1. Responsabilidad civil suplementaria para garantizar la responsabilidad en que pueda incurrir el propietario o conductor de un vehículo por los daños materiales causados a terceros o incluso por los daños corporales en cuanto la indemnización exceda de las sumas garantizadas por el seguro obligatorio.  
2. Daños, incendio y/o robo del propio vehículo.  
3. Defensa de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido el conductor de un vehículo, con motivo de un hecho de la circulación. Por esta garantía, el asegurador toma a su cargo todos los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione la defensa, con excepción de aquellos que se consideran como penas personales (p. ej., multas).  
4. Reclamación, en nombre del asegurado, de los daños sufridos por el mismo o por su vehículo, a consecuencia de un accidente de circulación.  
5. Asistencia en viaje, que garantiza diferentes prestaciones en caso de que el vehículo asegurado tenga una avería o accidente durante un viaje, o bien cuando el asegurado y los ocupantes del vehículo sufran alguna contingencia, como enfermedad grave, robo de equipaje, etc.  
SEGURO A TODO RIESGO: Expresión mediante la cual se quiere significar que en determinado contrato de seguro se han incluido todas las garantías normalmente aplicables a determinado riesgo.  


La póliza a todo riesgo cubre la responsabilidad civil y la defensa jurídica del conductor y los daños, incendio y robo del vehículo.  
SINIESTRO: Todo hecho cuyas consecuencias estén garantizadas por algunas de las modalidades objeto del seguro. Se considerará que constituyen un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho.

SUMA ASEGURADA O LÍMITE DE COBERTURA:  Importe máximo indemnizable por siniestro en cada modalidad.

SUSTRACCIÓN ILEGÍTIMA:  Se entiende por sustracción ilegítima la comisión de los delitos de robo, hurto, y robo o hurto de uso de vehículos tipificados en el Código Penal, en grado de consumación o de tentativa.

VALOR DE ADQUISICIÓN O VALOR A NUEVO:  El importe satisfecho por el propietario del automóvil, según factura de compra, para la adquisición del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario. Sólo quedan incluidos en este precio aquellos elementos de serie que lleve incorporados el vehículo y los opcionales expresamente reflejados en Condiciones Particulares.

En caso de siniestro amparado por la póliza la aseguradora indemnizará por un valor de un nuevo coche de las mismas características e impuestos legales pagados. El valor del vehículo se calcula con los catálogos de los fabricantes  y las listas institucionales oficiales. Es posible que el seguro compre el coche o que el seguro entregue el importe del valor del coche al damnificado, para que compre el nuevo coche.
VALOR VENAL: Es el valor en venta del vehículo asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro. Dicho valor venal se establecerá en función del precio de un vehículo de idénticas características, estado y antigüedad en el mercado de vehículos de "segunda mano", tomando como base los publicados en el boletín estadístico del trimestre correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro, que publica la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, y que se denomina comúnmente "GANVAM blanco" o "GANVAM con valores de venta", o en publicación similar que lo sustituya, con las correcciones que procedan si el vehículo puede ser reconocido.

VEHÍCULO ASEGURADO: El vehículo automóvil, con sus elementos de serie, elementos opcionales y/o remolque en su caso, según se identifique en las Condiciones Particulares del seguro.

VEHÍCULO A MOTOR:  Tiene la consideración de vehículo a motor todo vehículo idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Para la interpretación de los conceptos recogidos en esta definición se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y a cuanta normativa complemente o modifique la anterior.

ZONA HABITUAL DE CIRCULACIÓN:  Se entiende por tal, a efectos de la prima aplicable al contrato, la del domicilio del conductor del seguro indicado en las Condiciones Particulares.

SUSTRACCIÓN DEL VEHÍCULO COMPLETO:  Se considerará que existe sustracción del vehículo completo, en el caso de robo, hurto o expoliación del vehículo asegurado, cuando no haya sido recuperado en el plazo de cuarenta días desde la fecha de la declaración al Asegurador. Se entenderá como fecha de recuperación del vehículo asegurado aquella en la que la Autoridad competente recupere el mismo.

TOMADOR DEL SEGURO:  La persona física o jurídica que, junto con el Asegurador, suscribe el presente contrato y asume las obligaciones que del mismo se derivan, excepto las que, por su naturaleza, deban ser cumplidas por el Asegurado.

VALOR VENAL: Es el valor del vehículo en el momento justo anterior al siniestro. Esta cantidad es calculada por el valor que tendria en el mercado este objeto en el caso de que se vendiera.

VEHÍCULOS PRIMERA CATEGORÍA:  Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kg., con la excepción de los quads.

VEHÍCULOS SEGUNDA CATEGORÍA:  Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de cuatro o más ruedas, con peso superior a 3.500 kg.: - Camiones: se incluyen los vehículos camiones propiamente dichos, tractores de camiones articulados, vehículos de limpieza pública y de riego. - Vehículos industriales. - Tractores y máquinas automáticas agrícolas, vehículos y tractores forestales. - Remolques y semirremolques.

VEHÍCULOS TERCERA CATEGORÍA:
 Dentro de esta categoría se incluyen los vehículos de dos o tres ruedas. Formarán parte de la misma los scooters, motocarros, motocicletas, ciclomotores y similares. Esta categoría también comprende los quads.
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